¿Como promover correos electrónicos en juicio?
Como es sabido dentro del gremio de Abogados, dentro de la actividad Probatoria a desplegar en algún litigio, los correos electrónicos, constituyen sin lugar a dudas, una de las pruebas más difíciles de promover y evacuar, debido a los niveles de tecnicismo y rigurosidad que deben cumplirse, para lograr incorporarlos en forma efectiva a un proceso judicial.
El legislador venezolano, promulgó el importante texto normativo “Ley de mensajes de datos y firmas electrónicas” en la Gaceta Oficial N° 37.076 de fecha 13 de diciembre de 2000; En el que se regula y otorga eficacia y valor jurídico a la firma electrónica y el mensaje de datos inteligible en formato electrónico, emitido por personas naturales o jurídicas. Es de mencionar que en los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, se establece la creación de la “Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica” para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones.
Lo lógico es que se tenga registrada la firma electrónica del correo para que quede constancia del remitente a través de los mecanismos pautados por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE).
Sin embargo, la práctica nos dice que generalmente las personas naturales o jurídicas no acostumbran a realizar dicho registro.
Ahora bien, resulta prudente la pregunta
¿Por qué debe promoverse en forma conjunta la prueba de experticia junto a los correos electrónicos?
¿Es que acaso los correos electrónicos per se carecen de eficacia probatoria?
Al respecto tenemos que La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 769 de la (caso: Distribuidora Industrial de Materiales, C.A., contra Rockwell Automation de Venezuela, C.A.), de fecha 24 octubre de 2007, la cual indicó entre otras cosas lo siguiente:
“Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
Además, debemos traer a colación el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.”
Siendo que, si se promueve la reproducción del correo electrónico, vale decir, el correo electrónico que fue enviado o recibido, en formato impreso, este se considera según lo prescrito en el artículo 429 del CPC, una copia simple, susceptible no solo de ser impugnado por la parte a la cual es opuesto, sino además de ser desechado por carencia de valor probatorio, si no es promovido en conjunto con la prueba de EXPERTICIA.
El objeto de la experticia es determinar la eficacia y existencia del mensaje de datos; lo cual consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.
Por tanto, la Sala de Casación Civil en reiterados y pacíficos criterios considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico.
Ana Gabriela Ojeda Caracas
Abogada Especialista en Derecho Procesal y Nuevas Tecnologías
CEO Legalrocks