Daño moral empresarial

Antes de abordar las ideas más relevantes en materia de Daño Moral Empresarial, considero indispensable conceptualizar la génesis de cualquier daño en materia Civil, ya se trate de daños materiales o morales; El Hecho Ilícito.
El hecho ilícito constituye una conducta antijurídica y culpable que causa un daño a otro; EMILIO CALVO BACA (2004) en sus comentarios al Código Civil venezolano ha señalado lo siguiente:
“La expresión hecho ilícito y sus equivalentes fuertes (delito, crimen) connota la idea, profundamente arraigada en el lenguaje ordinario (y recogido por la dogmática) de un acto disvalioso o perjudicial que provoca el repudio de la comunidad. De ahí que ésta recurra a la técnica del castigo (motivación indirecta) para impedir que estos hechos se multipliquen. Pues bien, los hechos que acarrean una sanción jurídica (prevista por una norma jurídica) son hechos ilícitos. El hecho ilícito es una de las fuentes de las obligaciones…”
La Norma Civil Sustantiva Vigente en Venezuela, prescribe en su artículo 1185, la sanción que el legislador considera aplicable en caso de que una persona, realice actuaciones que ocasionen como consecuencia la afectación o daño de otra persona;
“Artículo 1.185.- El que, con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.”
Del articulo ut supra citado, podemos extraer algunos elementos que caracterizan la existencia del hecho ilícito:
- El hecho ilícito se puede configurar por Dolo, O Culpa indistintamente.
- Que se cause efectivamente un daño a la otra persona.
- La Sanción que establece el legislador, referida a la OBLIGACIÓN de responder patrimonialmente por el daño generado.
Ahora bien, el daño al que hace referencia el artículo 1185 del código Civil, está referido a daños estrictamente patrimoniales, como resultado de una actuación dolosa o culposa, que genera afectación del patrimonio del afectado, En ese sentido estaríamos en presencia de un Daño de carácter Patrimonial.
Pero la clasificación hecha por el legislador, no se limita a los daños que afecten directamente el patrimonio de una persona, sino que tal categoría se extiende, a los llamados Daños Morales, los cuales se relacionan a la violación de los derechos de la personalidad. Algunos doctrinarios, refieren al daño moral como un sufrimiento de orden espiritual o intelectual.
El daño moral como figura jurídica aparece inicialmente referido en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, según el cual:
“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
En ese sentido podemos concluir en que el daño moral, entendido como una afectación más de carácter espiritual y menos de carácter patrimonial, puede configurarse por los siguientes supuestos:
- Por lesión corporal,
- Por atentado al honor de la víctima.
- Por lesión la reputación de la víctima.
- o a los de su familia
- a su libertad personal,
- Como también en el caso de violación de su domicilio.
- o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
Es por esto, que el Máximo Tribunal de este país, En sentencia N° 315 de fecha 12 de junio de 2013, caso: Servicio de Aguas Negras Estancadas, C.A. (SERVIDANE), y otro, contra Industria Venezolana de Saneamiento, C.A. (INVESA) y otro, estableció la innovadora posibilidad de que las Personas Jurídicas, específicamente las Sociedades Mercantiles, Pudieran ser víctimas primeramente de daño expatrimonial que derivaría en daño moral, al respecto se ha establecido que:
“El daño extrapatrimonial en las personas jurídicas que origina el daño moral, ocurre cuando se ha visto afectada su reputación, nombre, imagen, marca y/o fama de sus productos o servicios. Por tal razón, los supuestos establecidos para cuantificar el daño tienen que estar relacionados con los perjuicios causados por el hecho ilícito. En tal sentido, el juez al establecer los parámetros para la cuantificación del monto deberá considerar: 1) La fama del producto, marca, imagen, signo o servicio que tuvo el ente moral o su producto o servicio antes del hecho ilícito y la que tiene después de la ocurrencia del hecho ilícito; 2) La trascendencia que tuvo en el consumidor y/o clientes y en el mercado del lugar donde ocurrió o se difundió el hecho ilícito y sus consecuencias actuales; y 3) Cualquier otro señalamiento que considere para establecer la escala de valores que tomó en cuenta para determinar la indemnización del daño, de manera que exista una relación lógica entre daño extrapatrimonial y la indemnización establecida por el juez…”.
En ese sentido, tenemos que, NO todo daño de carácter extrapatrimonial cometido en perjuicio de una persona jurídica, puede calificar dentro de la calificación de daño moral, ya que de conformidad con el criterio pacifico de la Sala de Casación Civil, Debe inicialmente demostrarse como la ocurrencia del daño, ha influido de manera negativa en la reputación del servicio, o producto que ofrece la empresa, y como la afectación a la reputación ha tenido incidencia en el consumo por parte del público, del producto o servicio ofrecido.
Ana Gabriela Ojeda Caracas
Abogada Especialista en Derecho Procesal y Nuevas Tecnologías
CEO Legalrocks